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(26/4/2016 - TELAM)
La reglamentación de la norma 27.203,
promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional en octubre de
2015, era reclamada por la mayoría de los trabajadores de la
actividad, que pedían este paso para que se pusiera en
marcha, no así por los productores, que pusieron reparos a
la misma.
En el artículo 1° se establece que “el ámbito subjetivo de
aplicación determinado por la ley no implica la modificación
de los encuadramientos sindicales y convencionales
preexistentes a su entrada en vigencia”.
En ese marco, se añade que “las controversias que se
susciten por tales motivos, deberán ser sustanciadas y
resueltas de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento legal y a través de la vía procedimental y/o
procesal correspondiente”.
En el artículo 2° se indica que “los alcances de las
categorías laborales definidas en la ley serán fijados, en
todos los casos, por los respectivos convenios colectivos de
trabajo”.
En tanto, el artículo 3° establece que “en la aplicación
inmediata de la norma, será considerado empleador al
contratante que utilice los servicios de las personas
individualizadas en el artículo 1° de la ley que por el
presente se reglamenta, excepto que los actores -
intérpretes hubieren asumido la organización, el riesgo y
los beneficios de su actividad, mediante la concertación de
alguna de las modalidades contractuales asociativas,
cooperativas y/o autónomas previstas en el Código Civil y
Comercial de la Nación y sus normas complementarias”.
El artículo 4° de este capítulo de la norma sobre “ámbito de
aplicación y definiciones” no fue reglamentado.
Por su parte, en el capítulo II de la normativa, sobre
“contrato de trabajo actoral”, se indica en el artículo 5°
que el mismo “será regulado según las modalidades contenidas
en los convenios colectivos de trabajo establecidos para
cada rama de la actividad, siendo el Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus
modificatorias) de aplicación supletoria en todos los
casos”.
En tanto, el artículo 6° quedó sin reglamentar, mientras que
en el artículo 7° se indica que “el incumplimiento a la
obligación contenida en el artículo 7° de la ley,
configurará una falta en los términos del artículo 2°,
inciso d), del Régimen General de Sanciones por Infracciones
Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y sus
modificatorias”.
Allí, también queda establecido que “para solicitar la
eximición de la sanción, el contratante deberá justificar de
manera fehaciente que el incumplimiento al deber de visado
obedeció a causas ajenas a su conducta” y se precisa que “al
momento de establecer el monto de la multa, el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá considerar el tope
previsto en el artículo 7° de la ley que aquí se
reglamenta”.
Por otra parte, en el artículo 8° se señala que “los
derechos de propiedad intelectual de los actores -
intérpretes, se regirán por las disposiciones contenidas en
la Ley N° 11.723, los decretos nros. 746/73 y 1.914/06, sus
normas modificatorias y complementarias”, al tiempo que se
precisa que “los derechos de imagen no se considerarán parte
de la remuneración convenida por la prestación laboral
efectivamente realizada”.
En este caso, el artículo 9° también quedó sin reglamentar.
Finalmente, enmarcado en el capítulo III del anexo de la
reglamentación de la norma, sobre “régimen de seguridad
social”, sólo se reglamentó el artículo 11°, que sostiene
que “la base imponible para el cálculo de los aportes y
contribuciones (...) estará constituida por las
remuneraciones establecidas en las escalas salariales del
Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de
la actividad actoral, según la modalidad de contratación
aplicable, con exclusión de aquellos conceptos que no
retribuyan la prestación laboral efectivamente realizada y
que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de
imagen, de emisión y de intérprete, en los términos de la
Ley N° 11.723".
En este caso, quedaron sin reglamentar los artículos 10°,
12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19°.
Fuente: TELAM
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